El deber de confidencialidad en la relación coach-coachee
Por: Pedro Santiago Rivera, Coach Certificado
Recientemente una coach me preguntó qué ocurriría si un tribunal la obliga a revelar información confidencial de un coachee. Me preguntó, además, si el Tribunal tiene potestad para ordenar esto. Me pareció muy interesante la premisa y, al buscar más información, encontré muchas lagunas y áreas grises en la ley. Por ello, quiero compartirles mis hallazgos.
El modelo actual de competencias de la International Coaching Federation (y que dejará de aplicar en el 2021) dispone, en lo pertinente, lo siguiente:
“A. ESTABLECER LOS CIMIENTOS
1- ADHERIRSE AL CODIGO DEONTOLÓGICO Y ESTÁNDARES PROFESIONALES – la capacidad de comprender la ética y los estándares del coaching y de aplicarlos apropiadamente en todas las situaciones de coaching…
2- ESTABLECER EL CONTRATO DE COACHING – la habilidad de entender lo que se necesita en cada interacción específica de coaching y establecer el acuerdo con cada nuevo cliente sobre el proceso y la relación de coaching.”
Por su parte, el Código Deontológico o Código de Ética que rige nuestra profesión y entró en vigor en enero de 2020, establece lo siguiente:
“Sección I.
1- Explicaré y me aseguraré de que, antes o en la reunión inicial, mis Clientes y Patrocinadores entiendan la naturaleza y el valor potencial del coaching, la naturaleza y los LÍMITES DE LA CONFIDENCIALIDAD, los acuerdos financieros y cualquier otro término del acuerdo de coaching.
…
3- Mantendré los niveles más estrictos de CONFIDENCIALIDAD con todas las partes según lo acordado. Conozco y acepto cumplir con todas las leyes aplicables que se refieren a datos personales y comunicaciones.”
El Código de Ética es claro al establecer, en su sección primera, el deber de confidencialidad que permea la relación de coaching. Es decir, uno de los cimientos de la relación profesional es precisamente la confidencialidad en los procesos. Esto brinda, además, confianza al cliente.
Ahora, bien, ¿qué protección específica provee la ley de Puerto Rico a este deber de confidencialidad? La contestación corta es que NINGUNA. En nuestro país no se ha regulado legalmente el coaching. Por ello, no existe disposición de ley alguna que hable sobre este deber de confidencialidad. Como consecuencia directa, debemos encargarnos nosotros de tener un contrato de coaching que sea sólido con relación a este aspecto.
Según el Código Civil de Puerto Rico, en su Artículo 1207, 31 L.P.R.A. sec. 3372, las partes contratantes pueden establecer cualquier pacto, cláusula o condición que sea conveniente para el fin que persiguen, siempre que se cumpla con que no sean contrarios a la ley, la moral ni al orden público. Desde el momento en que las partes consienten, el contrato queda perfeccionado y es desde ese momento que dichas partes quedan obligadas no solo a cumplir lo que se pactó sino que a todas las otras consecuencias que sean conformes con la ley, el uso y la buena fe. Artículo 1210 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 1210.
A fin de cuentas, el contrato es la ley entre las partes y debe cumplirse a tenor del mismo. Constructora Bauzá, Inc. v. García López, 129 DPR 579, 593 (1991).
Como consecuencia directa de lo anterior, cualquier cláusula de confidencialidad que se incluya en el contrato de coaching será obligatoria para el coach y para el coachee. A menos que no sea una reclamación entre ellos, todo tribunal debe hacer valer esta disposición.
Para asegurarnos de esto, debemos ser lo más específicos posibles en el contrato de coaching. Recomendaría lo siguiente:
1- Se fije por escrito.
2- Se defina lo que es comunicación confidencial.
3- Se establezca cómo se intercambiará la información entre el coach, el coachee y el patrocinador. Esto incluye las notas que tomemos y cualquier otro escrito con información del coachee.
4- Se indique que el contrato de coaching y sus términos son confidenciales.
5- Se establezca que el deber de confidencialidad aplica a todo el personal que trabaje con el coach en apoyo a los coachees.
6- Se incluya lo que se conoce como una cláusula de razonabilidad o cláusula zafacón – se divulgará información solamente cuando así lo requieran las competencias, el Código Deontológico o la ley, como por ejemplo, cuando existe un interés público apremiante o para evitar un mal mayor.
Sin embargo, ¿y si quien reclama que se deje sin efecto la confidencialidad es un tercero, es decir, alguien que no es parte de la relación coach-coachee? Aquí la cosa se complica, ya que no existe protección en ley para este tipo de relación. Por ello, el tribunal acudirá a utilizar un estándar de razonabilidad, es decir, decidirá cual es el efecto en las partes si se ordena la divulgación, qué medidas menos onerosas se pueden tomar para que se obtenga la información, y hacia dónde debe moverse la balanza de la justicia.
En conclusión, debemos tener un contrato de coaching sólido que permita que el deber de confidencialidad que permea la relación coach-coachee se manifieste y mantenga ante cualquier ataque que pueda sufrir. Y si un tribunal de justicia con jurisdicción ordena la divulgación de información, debemos cumplir con ese mandato.